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La amnistía y el Estado de Chile

Juan Bustos - La Nación 17 de Noviembre de 2006

El fallo de la Corte Interamericana con motivo de la demanda interpuesta por el asesinato de Luis Almonacid Arellano es tan importante para Chile como el que recayó sobre el caso Barrios Altos en relación con Perú. En ellos se señala en forma terminante la obligación de los Estados miembros de juzgar los crímenes contra la humanidad desde el momento mismo en que suscribieron y ratificaron la Convención Interamericana.

Se rechaza, con razón, el argumento de incompetencia planteado por el Estado de Chile sobre la base de que el asesinato sucedió en 1973, esto es, antes de la ratificación de la Convención. En efecto, el hecho que contraviene la Convención es precisamente haber aplicado después de su ratificación el decreto ley de amnistía, porque desde ese momento el Estado tenía la obligación de declarar inaplicable la amnistía y también la prescripción respecto de los delitos de lesa humanidad. Se trata de una obligación del Estado de Chile, es decir, de todas sus instituciones y poderes. No sólo abarca al Ejecutivo y al Congreso, en cuanto su obligación de adecuar su legislación a la Convención, sino al Poder Judicial, en cuanto las resoluciones de los tribunales de justicia deben sujetarse a las disposiciones de la Convención.

Hay varios aspectos a analizar. En cuanto al Ejecutivo y al Legislativo, lo más acertado es un mensaje o una moción, según el caso, en el que se fije el sentido de la amnistía en nuestro sistema penal, es decir, una ley interpretativa. Como señala la Corte Interamericana, el decreto ley de amnistía es un atentado en contra de los derechos humanos y una autoamnistía, que es una aberración por carecer de validez jurídica. La derogación no sería el procedimiento correcto, porque le estaría concediendo validez jurídica: sólo se deroga lo que se considera que en un momento tuvo legitimidad. Tampoco sería conveniente un proyecto de ley de nulidad de derecho público, no porque ello no sea posible, sino porque podría dar lugar a una larga y engorrosa discusión jurídica. En cambio, una ley interpretativa le señala al intérprete para qué casos la amnistía tiene legitimidad y validez y para cuáles carece de ello.

Los tribunales y en especial la Corte Suprema, en cuanto parte del Estado, han de ajustar desde ahora sus resoluciones a la Convención respecto de todos los casos sobre delitos de lesa humanidad; además, tienen la obligación de abrir aquellos procesos que se han resuelto sobre un fundamento inválido y contrario a la Convención, como es la autoamnistía.

No se puede recurrir al argumento de la cosa juzgada para objetar la aplicación de la Convención, porque -en general- en el derecho penal la cosa juzgada es un principio débil, por eso existe el recurso de revisión respecto de sentencias definitivas a firme, pero además porque esas resoluciones posteriores a la ratificación de la Convención nunca debieron dictarse con el fundamento de la autoamnistía y, por consiguiente, adolecen de nulidad. Menos cabe aplicar el principio de retroactividad de la ley más favorable, porque también es un principio débil, ya que es excepcional al principio de que la ley que se aplica en materia penal en virtud del principio de igualdad es la ley del hecho, y porque al tratarse de una ley interpretativa, ésta fija el sentido de ella desde sus inicios: es consustancial al concepto mismo.

En definitiva, si el Estado de Chile quiere aparecer ante la comunidad internacional como un Estado de Derecho, necesariamente todas sus autoridades, instituciones y órganos tienen que cumplir con la obligación de respetar la Convención Interamericana y, por tanto, prescindir en relación con los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra del decreto ley de amnistía: pronunciando las resoluciones que corresponde, revisando otras y dictando las disposiciones legales que sean necesarias.

Y proceder así no es instituir un derecho penal del enemigo, como dijo algún jurista de cuyo nombre no me quiero acordar, pues no significa atentar contra el derecho de las personas, sino todo lo contrario, hacerlos valer en el ámbito nacional e internacional, es sólo tomar los derechos en serio.

Una autoamnistía no es propiamente una amnistía, pues ésta tiene por objeto la paz social y es por naturaleza un acto de indulgencia; en cambio, en la primera los que ejercen el poder tienen la finalidad de otorgarse impunidad respecto de cualquier atrocidad u horror, es decir, por naturaleza establecer un privilegio, luego atentar contra el principio de igualdad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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