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Sobre el Decreto Ley de Amnistía
Un acto del Legislativo, aunque sea sólo declarativo y carezca de eficacia jurídica, es para la historia y el imaginario colectivo una contundente respuesta para no reconocer validez política a una iniciativa destinada a asegurar la impunidad.
Federico Aguirre Madrid
Responsable del programa de Protección y Asistencia del Codepu
SI ALGO HA PERMITIDO la perpetración de atentados en contra de la dignidad de las personas ha sido el silencio de los tribunales, conducta que derivó en la denegación sistemática de justicia y que, durante décadas, hizo de esta impudicia la consagración de una doctrina unívoca que perpetuaba la impunidad. Pero eso no afectó la voluntad de los familiares, las víctimas y las organizaciones de ir una y otra vez al Poder Judicial. El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid revitaliza un debate pendiente sobre la vigencia del decreto ley de amnistía. El fallo es vinculante y de cumplimiento obligatorio para nuestro Estado.
El efecto insoslayable es la obligación de asegurar que el decreto ley Nº 2.191 no siga representando un obstáculo para las investigaciones de las violaciones graves de los derechos humanos, la identificación y, cuando ataña, la sanción de los responsables. Se trata del deber de adecuar la legislación interna: el argumento según el cual conviene dejar a los tribunales la aplicación o no de la amnistía representa en sí una violación de normas internacionales de DDHH y compromete la responsabilidad del país. De forma categórica, la Corte Interamericana sostiene: “Leyes de amnistía con las características descritas conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella (...) Constituye per se una violación de la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado. Dada su naturaleza, el DL Nº 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto en otros casos de violación de derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile”.
Se ha argumentado que en las causas referidas a desaparición forzada de personas, la justicia ya no aplica la amnistía y, por tanto, sería anodino -incluso pernicioso- enturbiar los procesos criminales en desarrollo con iniciativas legislativas que estorben su avance. Sin embargo, como materia formalmente vigente del ordenamiento jurídico, el decreto aún puede ser objeto de la interpretación de los jueces. De esto se hace cargo el fallo de la Corte: “(Que) tal DL no esté siendo aplicado por el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, si bien es un adelanto significativo y la Corte lo valora, no es suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 2 de la Convención en el presente caso. En primer lugar, porque conforme a lo señalado, el artículo 2 impone una obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria de la Convención y, en segundo, porque el criterio de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno permanece vigente”.
Ante este debate, el Codepu considera un deber ético insoslayable que el Congreso declare insanablemente nulo el DL. Esto, independientemente de su eficacia jurídica. En los tribunales, una ley derogatoria o de nulidad no tendría efectos retroactivos y primaría el principio in dubio pro reo: la ley más favorable para los violadores de DDHH. Pero a pesar de esto, un acto soberano del Legislativo, aunque sea sólo declarativo y carezca de eficacia jurídica, es para la historia y el imaginario colectivo una contundente respuesta para no reconocer validez política a una iniciativa destinada a asegurar la impunidad. El legado de la dictadura no merece siquiera estar formalmente consagrado. Es, además, una demanda histórica de familiares, organismos de derechos humanos y la comunidad democrática y una deuda pendiente por 17 años.
En cuanto al aspecto legislativo, se necesita ahondar el debate. Como dato preliminar, el principal obstáculo de la impunidad no lo constituye la amnistía, sino la institución de la prescripción de la acción penal. Esto desde que respecto de la desaparición forzada de personas se ha sentado la jurisprudencia de declarar inamnistiables e imprescriptibles estos crímenes, porque son secuestros calificados que en el tiempo se siguen perpetrando mientras no aparezca la víctima. De estas propuestas, la que más satisface el requisito de evitar algún resquicio conducente a la impunidad es el proyecto de ley de los diputados Antonio Leal (PPD) y Juan Bustos (PS), interpretativo del artículo 93 del Código Penal, en virtud del que se declara que los crímenes de guerra y contra la humanidad serán imprescriptibles para el seguimiento de la acción penal y el cumplimiento del castigo, no serán susceptibles de amnistía, la obediencia debida a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad penal alguna y se tramitarán en la vía ordinaria y ante el fuero común.
Como ley interpretativa, tiene vigencia retroactiva y no podría argüirse el principio de irretroactividad de la ley, puesto que se entiende incorporada la interpretación desde la promulgación de la norma interpretada. Por lo demás, se hace cargo del principal escollo que hoy enfrentamos: la prescripción.
Sobre la cosa juzgada y los efectos de la sentencia de la Corte Interamericana, este fallo de igual modo va a imponer un debate sobre el deber de reabrir las causas que han sido amnistiadas. Todo lo relativo a la cosa juzgada -la imposibilidad de revivir causas, con sentencias firmes y ejecutoriadas por aplicación de la amnistía- deberá ser analizada por la Corte Suprema, que para los efectos de dar estricto cumplimiento a la resolución debería ordenar la reapertura de dichos procesos.
La Corte Interamericana ha dicho en el fallo: “Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada ‘aparente’ o ‘fraudulenta’. Esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones de los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, porque las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplazan la protección del ne bis in idem”. El efecto de cosa juzgada en el sistema jurídico chileno reconoce excepciones, en lo que se define como el recurso de revisión de sentencias firmes y ejecutoriadas. Lo que corresponde es incluir en dicho recurso una indicación que señale que las sentencias dictadas en contravención a las obligaciones contraídas por el Estado, y vinculadas con crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, son susceptibles de revisión.
En este sentido, los querellantes de la Academia de Guerra Aérea (AGA) junto con el Codepu, en una contribución a este debate realizarán, en el marco del Segundo Foro Social de Chile, el sábado 25 de noviembre, en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Chile, un panel de discusión sobre estas materias, con la convicción de que la construcción de una ciudadanía opinante es también un aporte a los anhelos de verdad y justicia.
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